Art. 59
Formación y reconocimiento
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 59
Formación y reconocimiento
Los Estados miembros garantizarán que se cumplan los requisitos de formación y reconocimiento establecidos en los artículos 79, 14 y 18 para el profesional sanitario habilitado, el experto en física médica y las personas mencionadas en el artículo 57, apartado 2.
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