Art. 51

Protección de trabajadores exteriores

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 51 Protección de trabajadores exteriores 1.   Los Estados miembros garantizarán que el sistema de vigilancia radiológica individual proporcione a los trabajadores exteriores, una protección equivalente a la de los trabajadores expuestos empleados con carácter permanente por la empresa. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la empresa sea responsable, bien directamente o a través de acuerdos contractuales con el empresario de trabajadores exteriores, de los aspectos operacionales de la protección radiológica de los trabajadores exteriores que están directamente relacionados con la naturaleza de sus actividades en la empresa. 3.   En particular, los Estados miembros garantizarán, como requisito mínimo, que las empresas: a) en el caso de los trabajadores de la categoría A que entren en zonas controladas, verifiquen que el trabajador exterior haya sido declarado médicamente apto para la ejecución de las actividades que se le vayan a asignar, b) comprueben si la clasificación del trabajador exterior es adecuada en relación con las dosis que puede recibir dentro de la empresa, c) para el acceso a zonas controladas, se cercioren de que, además de la formación básica en protección radiológica, el trabajador exterior haya recibido instrucciones específicas y formación en relación con las particularidades del lugar de trabajo y de las actividades realizadas, de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letras c) y d), d) para el acceso a zonas vigiladas, se cercioren de que el trabajador exterior haya recibido instrucciones de trabajo adecuadas al riesgo radiológico relacionado con las fuentes y con las operaciones de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c), e) se cercioren de que el trabajador exterior disponga de los equipos necesarios de protección individual, f) se cercioren de que el trabajador exterior cuente con una vigilancia individual de exposición adecuada a la índole de las actividades, y con la vigilancia dosimétrica operacional que pueda ser necesaria, g) se cercioren de la conformidad con el sistema de protección según se define en el capítulo III, h) para el acceso a zonas controladas, se cercioren, o adopten todas las medidas oportunas para cerciorarse de que, tras cada actividad, se registran los datos radiológicos de vigilancia individual de exposición de cada trabajador exterior de la categoría A, en el sentido del anexo X, sección B, punto 2. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los empresarios de trabajadores exteriores se cercioren, bien directamente o a través de acuerdos contractuales con la empresa, de que la protección radiológica de sus trabajadores es acorde con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular: a) garantizando la conformidad con el sistema de protección según se define en el capítulo III, b) garantizando que se proporcione la información y la formación en el ámbito de la protección radiológica a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a), b) y e), y apartados 2, 3 y 4, c) garantizando que sus trabajadores se sometan a una adecuada evaluación de la exposición y, en el caso de los trabajadores de la categoría A, a una vigilancia médica, en las condiciones establecidas en los artículos 39 y 41 a 49, d) garantizando que los datos del seguimiento radiológico individual de cada uno de sus trabajadores de la categoría A, en el sentido del anexo X, sección B, punto 1, se mantengan actualizados en el sistema de datos para el seguimiento radiológico individual a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra d). 5.   Los Estados miembros garantizarán que todos los trabajadores exteriores hagan sus propias contribuciones, en la medida en que sea factible, para la protección que ha de ofrecerles el sistema de vigilancia radiológica a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa o del empresario.
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