Art. 53
Exposición ocupacional de emergencia
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 53
Exposición ocupacional de emergencia
1. Los Estados miembros garantizarán que las exposiciones ocupacionales de emergencia se mantengan, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis establecidos en el artículo 9.
2. Respecto de las situaciones en que la condición anteriormente mencionada no sea factible, se aplicarán las condiciones siguientes:
a)
los niveles de referencia para la exposición ocupacional de emergencia se fijarán, en términos generales, por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv,
b)
en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa de los trabajadores de emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv.
3. Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores de emergencia que puedan realizar tareas en las que se pueda superar una dosis efectiva de 100 mSv hayan sido previamente informados clara y exhaustivamente sobre los riesgos para la salud asociados y sobre las medidas de protección disponibles y realicen esas tareas de manera voluntaria.
4. En el caso de una exposición ocupacional de emergencia, los Estados miembros exigirán una vigilancia radiológica de los trabajadores de emergencia. La vigilancia individual o la evaluación de las dosis individuales se efectuarán de forma adecuada a las circunstancias.
5. En caso de una exposición ocupacional de emergencia, los Estados miembros exigirán que la vigilancia médica especial de los trabajadores de emergencia, como se define en el artículo 49, se realice de forma adecuada a las circunstancias.
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