Art. 49
Vigilancia médica especial
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 49
Vigilancia médica especial
1. Los Estados miembros garantizarán que, además de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos a que se refiere el artículo 45, se disponga cualquier otra medida que el servicio de salud laboral considere necesaria en relación con la protección sanitaria de las personas expuestas, como nuevos exámenes, medidas de descontaminación, tratamiento terapéutico de urgencia u otras medidas determinadas por los servicios de salud laboral.
2. Se deberá realizar una vigilancia médica especial en cada caso en que se supere uno de los límites de dosis establecidos en el artículo 9.
3. Las condiciones posteriores de exposición se someterán al acuerdo del servicio de salud laboral.
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