Art. 4

Personal encargado de la supervisión del cumplimiento

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 4 Personal encargado de la supervisión del cumplimiento 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el personal, incluido el personal de las instituciones u otras organizaciones («organizaciones reconocidas» en el sentido del CTM 2006) autorizado para efectuar inspecciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, y encargado de verificar la correcta aplicación de las partes pertinentes del CTM 2006, tenga la formación, la competencia, las atribuciones, la plena autoridad legal, la posición y la independencia necesarias o deseables para poder llevar a cabo esa verificación y garantizar el cumplimiento de las partes pertinentes del CTM 2006. De acuerdo con el CTM 2006, los inspectores deberán estar facultados para tomar medidas, cuando proceda, con objeto de prohibir que el buque abandone el puerto hasta que se hayan realizado las actuaciones necesarias. 2.   Cualquier autorización que se conceda en relación con las inspecciones facultará a la organización reconocida para que, como mínimo, pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado rector del puerto. 3.   Todo Estado miembro deberá establecer: a) un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables, y b) procedimientos para la comunicación con dichas organizaciones y el control de las mismas. 4.   Todo Estado miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas autorizadas para actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido autorizadas a desempeñar.
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