Art. 49

Actos de ejecución

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 49 Actos de ejecución 1.   Con el fin de atender al progreso de los conocimientos técnicos y de velar por que la presente Directiva se aplique de modo uniforme, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre los aspectos siguientes: a) procedimientos detallados para la aplicación del artículo 24, que tengan en cuenta las necesidades concretas de evaluación de la conformidad de los productos regulados por la presente Directiva; b) la aplicación detallada de las categorías de diseño de embarcaciones previstas en el anexo I, parte A, sección 1, con inclusión del uso de terminología meteorológica y las escalas de medición empleadas al respecto; c) procedimientos detallados para la identificación de embarcaciones previstos en el anexo I, parte A, punto 2.1, inclusive aclaraciones de la terminología, y atribución y administración de los códigos de fabricante concedidos a fabricantes establecidos fuera de la Unión; d) la información que constará en la chapa del constructor prevista en el anexo I, parte A, punto 2.2; e) la aplicación de la normativa sobre luces de navegación contempladas en el anexo I, parte A, punto 5.7; f) las disposiciones sobre prevención de vertidos, en particular en lo que se refiere al funcionamiento de los depósitos contemplados en el anexo I, parte A, punto 5.8; g) la instalación y ensayo de los aparatos de gas y de los sistemas de gas instalados de forma permanente en las embarcaciones; h) el formato y el contenido de los manuales de instrucciones; i) el formato y el contenido del cuestionario de notificación que deberán completar los Estados miembros de conformidad con el artículo 51. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3. 2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, cuando un producto presente un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente en relación con lo previsto en el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), la Comisión adoptará los actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 50, apartado 4.
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