Art. 49 · Actos de ejecución

Art. 49

Actos de ejecución

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 49 Actos de ejecución 1.   Con el fin de atender al progreso de los conocimientos técnicos y de velar por que la presente Directiva se aplique de modo uniforme, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre los aspectos siguientes: a) procedimientos detallados para la aplicación del artículo 24, que tengan en cuenta las necesidades concretas de evaluación de la conformidad de los productos regulados por la presente Directiva; b) la aplicación detallada de las categorías de diseño de embarcaciones previstas en el anexo I, parte A, sección 1, con inclusión del uso de terminología meteorológica y las escalas de medición empleadas al respecto; c) procedimientos detallados para la identificación de embarcaciones previstos en el anexo I, parte A, punto 2.1, inclusive aclaraciones de la terminología, y atribución y administración de los códigos de fabricante concedidos a fabricantes establecidos fuera de la Unión; d) la información que constará en la chapa del constructor prevista en el anexo I, parte A, punto 2.2; e) la aplicación de la normativa sobre luces de navegación contempladas en el anexo I, parte A, punto 5.7; f) las disposiciones sobre prevención de vertidos, en particular en lo que se refiere al funcionamiento de los depósitos contemplados en el anexo I, parte A, punto 5.8; g) la instalación y ensayo de los aparatos de gas y de los sistemas de gas instalados de forma permanente en las embarcaciones; h) el formato y el contenido de los manuales de instrucciones; i) el formato y el contenido del cuestionario de notificación que deberán completar los Estados miembros de conformidad con el artículo 51. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3. 2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, cuando un producto presente un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente en relación con lo previsto en el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), la Comisión adoptará los actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 50, apartado 4.
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