Art. 5

Valores paramétricos y puntos de cumplimiento

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 5 Valores paramétricos y puntos de cumplimiento 1.   Los Estados miembros fijarán los valores paramétricos aplicables al control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el anexo I. 2.   Cuando, de conformidad con los requisitos del anexo II de la presente Directiva, se lleve a cabo el control del agua destinada al consumo humano, el cumplimiento de los valores paramétricos tendrá lugar en los siguientes puntos: a) respecto del agua suministrada a partir de una red de distribución, en el punto en que sale de los grifos en los que normalmente se toma el agua; b) respecto del agua suministrada a partir de una cisterna, en el punto en que sale de dicha cisterna; c) respecto del agua envasada en botellas u otros recipientes destinados a la venta, en el punto de envasado; d) respecto del agua utilizada en empresas alimentarias, en el punto en que es utilizada en la empresa. 3.   La definición de los puntos de cumplimiento establecidos en el apartado 2, letra a), se entiende sin perjuicio de la elección de un punto de muestreo, que podrá ser cualquier punto que se encuentre dentro de la zona de suministro o en las instalaciones de tratamiento, siempre y cuando no se produzca un cambio adverso del valor de concentración entre el punto de muestreo y el punto de cumplimiento.
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