Art. 3

Ámbito de aplicación y exclusiones

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 3 Ámbito de aplicación y exclusiones 1.   La presente Directiva se aplicará al agua destinada al consumo humano. 2.   La presente Directiva no se aplicará: a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 2009/54/CE; b) a las aguas que, con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, se consideren productos medicinales. 3.   Los Estados miembros podrán excluir de la presente Directiva: a) las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de la población de que se trate; b) las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una determinada fuente de abastecimiento que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública. 4.   Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en el apartado 3, letra b), velarán por que: a) la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano; b) cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada reciba sin demora las recomendaciones oportunas.
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