Art. 6

Control y análisis

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 6 Control y análisis 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el control de las sustancias radiactivas en el agua destinada al consumo humano se lleve a cabo de conformidad con las estrategias y frecuencias de control establecidas en el anexo II, con objeto de comprobar si los valores de sustancias radiactivas cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo de modo que se garantice que los valores obtenidos de la medición sean representativos de la calidad del agua consumida a lo largo de todo el año. Para las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes destinadas a la venta, ello se entenderá sin perjuicio de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que establece el Reglamento (CE) no 852/2004, y de los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004. 2.   El control para determinar la DI y las características de la ejecución analítica serán acordes con los requisitos establecidos en el anexo III. 3.   Los Estados miembros velarán por que todo laboratorio en que se analicen muestras disponga de un sistema de control de calidad analítico que esté sujeto a comprobación por una organización externa al laboratorio y aprobada a tal efecto por la autoridad competente.
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