Art. 7
Medidas correctoras y notificación a la población
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 7
Medidas correctoras y notificación a la población
1. Los Estados miembros velarán por que cualquier incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, sea investigado inmediatamente a fin de determinar su causa.
2. Cuando se produzca el incumplimiento de un valor paramétrico, el Estado miembro evaluará si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige adoptar medidas.
3. De existir el riesgo a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro:
a)
adoptará medidas correctoras con objeto de cumplir los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica, y
b)
velará por que a la población de que se trate:
i)
se le notifique el riesgo y la medida correctora adoptada, y
ii)
se le aconseje acerca de cualesquiera medidas de precaución adicionales que puedan resultar necesarias para la protección de la salud humana con respecto a las sustancias radiactivas.
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