Art. 99

Programa de examen supervisor

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 99 Programa de examen supervisor 1.   Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 97. Contendrá la siguiente información: a) una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos; b) la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3; c) un plan de inspecciones de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 119 y 122. 2.   Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades: a) las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013; b) las entidades que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero; c) cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario. 3.   Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se adoptarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas: a) aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad; b) presencia permanente de la autoridad competente en la entidad; c) presentación de información adicional o más frecuente por la entidad; d) revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad; e) exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia. 4.   El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya adoptado un programa de examen supervisor no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.
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