Art. 98

Criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 98 Criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras 1.   Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes: a) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) no 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas; b) la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 81; c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito; d) la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado; e) la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos; f) la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo; g) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; h) la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades; i) el modelo empresarial de la entidad; j) la evaluación del riesgo sistémico de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 97. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. 3.   Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo. 4.   A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013, permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. 5.   La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación. Se exigirá la adopción de medidas como mínimo en el caso de las entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés de 200 puntos básicos o una variación de las definidas en las directrices de la ABE. 6.   La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades. 7.   La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.
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