Art. 97
Revisión y evaluación supervisoras
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 97
Revisión y evaluación supervisoras
1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, y evaluarán:
a)
los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas,
b)
los riesgos que una entidad supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, o las recomendaciones de la JERS, según proceda, y
c)
los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.
2. El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 99, apartado 2.
5. Los Estados miembros velarán por que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes informen sin demora a la ABE acerca de los resultados del examen.
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