Art. 76

Tratamiento de los riesgos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 76 Tratamiento de los riesgos 1.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe y revise periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico. 2.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. El órgano de dirección participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, velará por que se asignen recursos adecuados para ello, y participará asimismo en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. La entidad deberá establecer canales de información al órgano de dirección que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones. 3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global respecto de los riesgos. El comité de riesgos examinará si los precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tienen plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. Si los precios no reflejan adecuadamente los riesgos de conformidad con el modelo empresarial y la estrategia de riesgo, el comité de riesgos presentará al órgano de dirección un plan para subsanarlo. Las autoridades competentes podrán permitir que entidades no consideradas importantes en el sentido del párrafo primero establezcan comités mixtos de auditoría y riesgos de los mencionados en el artículo 41 de la Directiva 2006/43/CE. Los miembros de los comités mixtos deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para pertenecer tanto al comité de riesgos como al comité de auditoría. 4.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos puedan acceder adecuadamente a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, de ser necesario y procedente, a la función de gestión de riesgos de la entidad y a asesoramiento externo especializado. El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios. 5.   Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (30), velarán por que las entidades dispongan de una función de gestión de riesgos independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al órgano de dirección. Los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos garantice que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos importantes. Velarán por que la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos y por que pueda presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos de la entidad. Cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos pueda informar directamente al órgano de dirección en su función de supervisión, con independencia de la alta dirección, y exponer sus motivos de preocupación y advertir a ese órgano, cuando proceda, en caso de evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y/o de dirección de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013. El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto directivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no haya conflicto de intereses. El jefe de la función de gestión de riesgos no será revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función supervisora y podrá tener acceso directo a este último en su función supervisora, cuando sea necesario. La aplicación de la presente Directiva se hará sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/73/CE a las empresas de inversión.
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