Art. 78

Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 78 Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios 1.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios, exceptuado el riesgo operativo, comuniquen los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia. Las entidades presentarán los resultados de sus cálculos, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, a la autoridad competente al menos una vez al año. 2.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades presenten los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con la plantilla elaborada por la ABE de conformidad con el apartado 8 a la autoridad competente y a la ABE. Cuando las autoridades competentes opten por elaborar carteras específicas, tras consultar a la ABE y velando por que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la ABE. 3.   Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, controlarán la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operativo, correspondiente a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos prestando atención especial a: a) los métodos que arrojen diferencias significativas en los requisitos de fondos propios para la misma exposición; b) los métodos que reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios. La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes de apoyo para evaluar la calidad de los métodos internos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2. 4.   Cuando determinadas entidades diverjan significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, las autoridades competentes investigarán las razones de ello y, si puede establecerse con claridad que el método de una entidad conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, tomará medidas correctoras. 5.   Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de mantener los objetivos de un método interno y por consiguiente: a) no lleven a la normalización o a métodos preferidos; b) no creen incentivos erróneos; o c) no den lugar a comportamiento gregario. 6.   La ABE podrá emitir directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión de las entidades en relación con los métodos internos. 7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los procedimientos para el intercambio de evaluaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 3 entre las autoridades competentes y la ABE; b) las normas para la evaluación realizada por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar: a) la plantilla, las definiciones y las soluciones informáticas que se han de aplicar en la Unión a fines de la información contemplada en el apartado 2; b) la cartera o las carteras de referencia a que se refiere el apartado 1. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 9.   La Comisión presentará el 1 de abril de 2015, previa consulta a la ABE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la evaluación comparativa de los métodos internos, con inclusión del ámbito del modelo y, en su caso, presentará ulteriormente una propuesta legislativa.
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