Art. 5
Coordinación en los Estados miembros
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 5
Coordinación en los Estados miembros
Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
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