Art. 5

Coordinación en los Estados miembros

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 5 Coordinación en los Estados miembros Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
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