Art. 7
Dimensión de la supervisión a escala de la Unión
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 7
Dimensión de la supervisión a escala de la Unión
Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.
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