Art. 4

Designación y facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 4 Designación y facultades de las autoridades competentes 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones y cometidos previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades y, cuando corresponda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, y para investigar posibles infracciones de esos requisitos. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión prudencial, investigación y sanción previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. 5.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas. 6.   Los Estados miembros velarán por que las entidades registren todas aquellas operaciones y documenten todos aquellos sistemas y procesos que son objeto de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, de tal manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento en todo momento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. 7.   Los Estados miembros se asegurarán de que todas las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 y cualesquiera otras funciones de las autoridades competentes estén separadas y sean independientes de las funciones relacionadas con la resolución. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso el reparto de cometidos. 8.   Los Estados miembros se asegurarán de que aquellas autoridades, distintas de las autoridades competentes, que estén facultadas para practicar una resolución, cooperen estrechamente con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y las consulten a ese respecto.
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