Art. 44
Facultades de los Estados miembros de acogida
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 44
Facultades de los Estados miembros de acogida
No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los Estados miembros de acogida podrán ejercer las facultades que les confiere la presente Directiva para adoptar medidas adecuadas a fin de prevenir o castigar las infracciones cometidas en su territorio a las disposiciones que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva, o por razones de interés general. Ello incluirá la posibilidad de impedir que las entidades de crédito infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.
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