Art. 29

Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 29 Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión 1.   El capital inicial de las empresas de inversión que no negocien instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren emisiones de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme pero que mantengan fondos o valores de sus clientes y ofrezcan uno o más de los servicios que se relacionan a continuación será de 125 000 EUR: a) la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros; b) la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros; c) la gestión de carteras de inversión individuales en instrumentos financieros. 2.   Las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes; b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa; c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013; d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate. 3.   Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme. 4.   La tenencia de posiciones en instrumentos financieros ajenas a la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia en relación con los servicios especificados en el apartado 1 o a efectos del apartado 3.
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