Art. 152
Requisitos de información
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 152
Requisitos de información
El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.
Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben en virtud del artículo 156 de la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
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