Art. 143
Requisitos generales de publicación de información
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 143
Requisitos generales de publicación de información
1. Las autoridades competentes publicarán la información siguiente:
a)
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;
b)
el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión;
c)
los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación contempladas en el artículo 97;
d)
sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65.
2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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