Art. 142
Plan de conservación del capital
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 142
Plan de conservación del capital
1. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que la autoridad competente autorice un plazo mayor de hasta 10 días.
Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.
2. El plan de conservación del capital incluirá lo siguiente:
a)
estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance;
b)
medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad;
c)
un plan y un calendario de aumento de los fondos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón;
d)
cualesquiera otros datos que la autoridad competente juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el apartado 3.
3. La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y solo lo aprobará si considera que, de ejecutarse, el plan tiene razonables probabilidades de permitir la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta en un plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.
4. Si la autoridad competente no aprueba el plan de conservación del capital conforme al apartado 3, impondrá una de las siguientes medidas o ambas:
a)
exigirá a la entidad que aumente sus fondos propios hasta ciertos niveles dentro de unos determinados plazos;
b)
hará uso de las facultades que le confiere el artículo 102 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en el artículo 141.
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