Art. 143 · Requisitos generales de publicación de información

Art. 143

Requisitos generales de publicación de información

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 143 Requisitos generales de publicación de información 1.   Las autoridades competentes publicarán la información siguiente: a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial; b) el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión; c) los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación contempladas en el artículo 97; d) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65. 2.   La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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