Art. 141

Restricciones aplicables a las distribuciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 141 Restricciones aplicables a las distribuciones 1.   Los Estados miembros prohibirán a toda entidad que cumpla los requisitos combinados de colchón proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón. 2.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calculen el importe máximo distribuible («IMD») de conformidad con el apartado 4 y que notifiquen dicho IMD a la autoridad competente. Cuando sea de aplicación el párrafo primero, los Estados miembros prohibirán a la entidad que emprenda alguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD: a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario; b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. 3.   En tanto una entidad no cumpla o rebase sus requisitos combinados de colchón, los Estados miembros prohibirán que distribuya más del IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c). 4.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades calculen el IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c). 5.   La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en: a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c)del presente artículo; más b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c) del presente artículo; menos c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado. 6.   El factor se determinará del siguiente modo: a) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0; b) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2; c) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4; d) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6. Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo: «Qn» indica el número ordinal del cuartil correspondiente. 7.   Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad. 8.   Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: a) el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i) capital de nivel 1 ordinario, ii) capital de nivel 1 adicional, iii) capital de nivel 2; b) el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio; c) el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4; d) el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i) pagos de dividendos, ii) compra de acciones propias, iii) pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional, iv) pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón. 9.   Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 10.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente: a) el pago de dividendos en efectivo; b) la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; c) el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento; d) el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento; e) la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento.
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