Art. 134
Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 134
Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos
1. Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.
2. El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
3. A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, el Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 133, apartados 11, 12 o 13.
4. El Estado miembro que fije el porcentaje de colchón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
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