Art. 127

Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 127 Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países 1.   Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas. 2.   La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades de supervisión de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país. El Comité Bancario Europeo revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere al examen de una posible actualización de las orientaciones. La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión. 3.   A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades. Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consulta a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuya administración central esté situada en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera. Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.
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