Art. 119
Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 119
Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que, en su caso, resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.
2. En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.
3. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.
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