Art. 120
Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 120
Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera
1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2002/87/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, previa consulta a las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente la Directiva 2002/87/CE.
2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
3. El supervisor en base consolidada informará a la AEB y la AESPJ, de las decisiones adoptadas al amparo de los apartados 1 y 2.
4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, elaborarán directrices orientadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en el plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, confeccionarán proyectos de normas técnicas de regulación con el mismo fin.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamento (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.
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