Art. 117

Obligaciones de cooperación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 117 Obligaciones de cooperación 1.   Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos y del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento. La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro. En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate. La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente: a) la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de los entes regulados del grupo; b) procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación; c) evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades; d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. 2.   Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que: a) una autoridad competente no haya comunicado información esencial; b) se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento. 3.   Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad matriz de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. 4.   Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes: a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada. Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.
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