Art. 109
Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 109
Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades
1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II del presente capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción prevista al efecto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y las filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen dichos sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.
3. Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén, ellas mismas, sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE o las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE pueden demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.
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