Art. 111

Determinación del supervisor en base consolidada

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 111 Determinación del supervisor en base consolidada 1.   Cuando la empresa matriz sea una entidad matriz de un Estado miembro o una entidad matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido la autorización. 2.   Cuando una entidad tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, o una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido la autorización. 3.   Cuando entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz, la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Cuando entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de esos Estados, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito con un balance total más elevado. 4.   Cuando varias entidades autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que autorizó a la entidad con el total de balance más elevado, la cual, a efectos, se considerará la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión. 5.   En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 3 y 4 cuando resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente para que efectúe la supervisión en base consolidada. En tales casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, a la entidad matriz de la Unión, a la sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión, o a la entidad con el total de balance más elevado. 6.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 5.
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