Art. 108

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 108 Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno 1.   Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que no sea una filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni una empresa matriz, así como a toda entidad que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva en base individual. Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades de crédito de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 de las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes exceptúen la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos del artículo 73 de la presente Directiva se aplicarán de manera individual. 2.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre una base consolidada. 3.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la Primera parte, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) no 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre la base de la situación consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111. 4.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades filiales que apliquen los requisitos establecidos en el artículo 73 en base subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tengan como filial en un tercer país una entidad, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE, o posean una participación en una sociedad de esas características.
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