Art. 103

Aplicación de medidas de supervisión a entidades con perfiles de riesgo similares

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 103 Aplicación de medidas de supervisión a entidades con perfiles de riesgo similares 1.   Cuando las autoridades competentes determinen, en virtud del artículo 97, que entidades que tengan perfiles de riesgo similares, por la afinidad de sus modelos empresariales o la localización geográfica de sus exposiciones, por ejemplo, están o pueden estar expuestas a riesgos similares o presentan riesgos similares para el sistema financiero, podrán aplicar el proceso de revisión supervisora y evaluación a que se refiere el artículo 97 respecto de dichas entidades de manera similar o idéntica. A tal efecto, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las atribuciones jurídicas necesarias para imponer los requisitos contemplados en la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 a dichas entidades de manera similar o idéntica, incluidas, en particular, las facultades de supervisión contempladas en los artículos 104, 105 y 106. El tipo de entidades a que se refiere el párrafo primero podrá determinarse, en particular, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 98, apartado 1, letra j). 2.   En el supuesto de que apliquen lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices a fin de especificar cómo deben evaluarse los riesgos similares y la forma de asegurar la aplicación coherente del apartado 1 en toda la Unión. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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