Art. 102
Medidas de supervisión
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 102
Medidas de supervisión
1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias:
a)
cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
cuando las autoridades competentes tengan datos que indiquen que es probable que la entidad incumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un plazo de 12 meses.
2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán las que se enumeran en el artículo 104.
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