Art. 104

Facultades de supervisión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 104 Facultades de supervisión 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartado 4, el artículo 101, apartado 4, el artículo 102 y el artículo 103 y de la aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de las siguientes facultades: a) exigir a las entidades de crédito que mantengan fondos propios superiores a los requisitos establecidos en el capítulo 4 del presente título y en el Reglamento (UE) no 575/2013 relativos a riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por el artículo 1 del mencionado Reglamento; b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos de conformidad con los artículos 73 y 74; c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución; d) exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios; e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad; f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades; g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital; h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios; i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad; j) imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez; k) imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos; l) exigir la comunicación de información complementaria. 2.   Las autoridades competentes exigirán el mantenimiento de fondos propios adicionales previsto en el apartado 1, letra a), como mínimo en los siguientes supuestos: a) si la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) no 575/2013; b) si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en el capítulo 4 del presente título, o en el Reglamento (UE) no 575/2013; c) si resulta probable que la aplicación de otras medidas administrativas no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado; d) si la revisión a que se refieren el artículo 98, apartado 4, o el artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método correspondiente dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes; e) si resulta probable que los riesgos queden subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, o f) si la entidad notifica a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 377, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere ese artículo rebasan de forma significativa el requisito de fondos propios que le es aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación. 3.   A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes evaluarán si es preciso exigir fondos propios adicionales además de los requisitos de fondos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente: a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 73; b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 74; c) los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con los artículos 97 o 101; d) la evaluación del riesgo sistémico.
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