Art. 104
Facultades de supervisión
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 104
Facultades de supervisión
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartado 4, el artículo 101, apartado 4, el artículo 102 y el artículo 103 y de la aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de las siguientes facultades:
a)
exigir a las entidades de crédito que mantengan fondos propios superiores a los requisitos establecidos en el capítulo 4 del presente título y en el Reglamento (UE) no 575/2013 relativos a riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por el artículo 1 del mencionado Reglamento;
b)
exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos de conformidad con los artículos 73 y 74;
c)
exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;
d)
exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;
e)
restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;
f)
exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;
g)
exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;
h)
exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;
i)
prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;
j)
imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez;
k)
imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;
l)
exigir la comunicación de información complementaria.
2. Las autoridades competentes exigirán el mantenimiento de fondos propios adicionales previsto en el apartado 1, letra a), como mínimo en los siguientes supuestos:
a)
si la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en el capítulo 4 del presente título, o en el Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
si resulta probable que la aplicación de otras medidas administrativas no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado;
d)
si la revisión a que se refieren el artículo 98, apartado 4, o el artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método correspondiente dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;
e)
si resulta probable que los riesgos queden subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, o
f)
si la entidad notifica a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 377, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere ese artículo rebasan de forma significativa el requisito de fondos propios que le es aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación.
3. A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes evaluarán si es preciso exigir fondos propios adicionales además de los requisitos de fondos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:
a)
los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 73;
b)
los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 74;
c)
los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con los artículos 97 o 101;
d)
la evaluación del riesgo sistémico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2013:36:oj#art-104