Art. 17
Representante autorizado
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 17
Representante autorizado
1. Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), establecido en otro Estado miembro pueda, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), nombrar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en su territorio.
2. Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), establecido en su territorio, que venda AEE a otro Estado miembro en el que no esté establecido, nombre a un representante autorizado en dicho Estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en el territorio de dicho Estado miembro.
3. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.
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