Art. 19

Adaptación al progreso científico y técnico

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 19 Adaptación al progreso científico y técnico Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias para adaptar el artículo 16, apartado 5, y los anexos IV, VII, VIII y IX al progreso científico y técnico. Para modificar el anexo VII, se tomarán en consideración las exenciones concedidas en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (28). Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de AEE, a los operadores que se dediquen al reciclado y al tratamiento, así como a organizaciones medioambientales, sindicatos y asociaciones de consumidores.
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