Art. 16

Registro, información e informes

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 16 Registro, información e informes 1.   De acuerdo con el apartado 2, los Estados miembros elaborarán un registro de productores, incluidos los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia. Este registro servirá para controlar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), deberán estar registrados en el Estado miembro al que vendan. Cuando tales productores no estén registrados en el Estado miembro al que vendan, deberán estarlo a través de sus representantes autorizados a los que se refiere el artículo 17, apartado 2. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que: a) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, esté registrado como se exige y tenga la posibilidad de introducir en línea en el registro nacional toda la información pertinente de forma que se reflejen las actividades de dicho productor en dicho Estado miembro; b) al registrarse, cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte A, comprometiéndose, en su caso, a actualizarla; c) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte B; d) los registros nacionales incluyan enlaces a otros registros nacionales en sus sitios web para facilitar, en todos los Estados miembros, el registro de los productores o, cuando sean nombrados con arreglo al artículo 17, de los representantes autorizados. 3.   Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el formato del registro y de los informes, así como la frecuencia de presentación de los informes en el registro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. 4.   Los Estados miembros recabarán anualmente información, que incluya estimaciones fundamentadas, sobre las cantidades y categorías de AEE introducidos en su mercado, recogidos por las diversas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados en el Estado miembro, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado, expresadas en peso. 5.   Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la información indicada en el apartado 4. El informe de aplicación se preparará sobre la base del cuestionario establecido en las Decisiones 2004/249/CE (26) y 2005/369/CE (27) de la Comisión. Dicho informe se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque. El primer informe abarcará el período a partir del 14 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
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