Art. 9
Efecto dominó
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 9
Efecto dominó
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los artículos 7 y 10, o atendiendo a una solicitud de información adicional de la autoridad competente, o mediante inspecciones con arreglo al artículo 20, determinen todos los establecimientos o grupos de establecimientos de nivel inferior y de nivel superior en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en ellos de sustancias peligrosas.
2. Cuando la autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra g), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación del presente artículo.
3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los industriales de los establecimientos determinados de conformidad con el apartado 1:
a)
se intercambien los datos necesarios para permitir a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes de seguridad y en sus planes de emergencia interiores, según proceda;
b)
cooperen para informar al público y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como para facilitar datos a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exteriores.
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