Art. 10

Informe de seguridad

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 10 Informe de seguridad 1.   Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel superior estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto: a) demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III; b) demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente; c) demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes; d) demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior; e) proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes. 2.   El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que se refiere el anexo II. Se nombrará en él a las organizaciones que hayan participado en su redacción. 3.   El informe de seguridad se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos: a) en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; b) en el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, el 1 de junio de 2016; c) en el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en él cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no ha cambiado. Para conformarse con los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente y en los plazos mencionados en el apartado 3. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, al menos cada cinco años, y lo actualizará cuando sea necesario. El industrial revisará asimismo el informe de seguridad, y lo actualizará a raíz de un accidente grave en su establecimiento cuando sea necesario, y en cualquier otro momento por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o nuevos conocimientos tecnológicos sobre seguridad, incluidos conocimientos derivados del análisis de los accidentes o, en la medida de lo posible, de los conatos de accidente, así como por los últimos avances en los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros. El informe de seguridad actualizado o sus partes actualizadas se enviarán a la autoridad competente sin demora. 6.   Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación del establecimiento, así como en los casos mencionados en el apartado 3, letras b) y c), y e el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción del informe, comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad y, si procede, prohibirá, de conformidad con el artículo 19, la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.
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