Art. 3
Definiciones
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán bien de nivel inferior, bien de nivel superior;
2) «establecimiento de nivel inferior»: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o en la columna 2 de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
3) «establecimiento de nivel superior»: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
4) «establecimiento vecino»: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave;
5) «establecimiento nuevo»:
a)
un establecimiento que entre en funcionamiento o que se construya el 1 de junio de 2015 o con posterioridad, o
b)
un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas;
6) «establecimiento existente»: un establecimiento que el 31 de mayo de 2015 esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE y que a partir del 1 de junio de 2015 quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior;
7) «otro establecimiento»: un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pasa a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive por motivos distintos de los mencionados en el punto 5;
8) «instalación»: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación;
9) «industrial»: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación;
10) «sustancia peligrosa»: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, también en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio;
11) «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;
12) «presencia de sustancias peligrosas»: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I;
13) «accidente grave»: un hecho, como una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas;
14) «peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente;
15) «riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas;
16) «almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva;
17) «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;
18) «público interesado»: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 15, apartado 1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;
19) «inspección»: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas, los sistemas y los informes internos y de los documentos de seguimiento, así como las medidas que sea necesario adoptar en consecuencia, llevada a cabo por la autoridad competente o en su nombre para controlar y promover el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
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