Art. 3

Modificaciones de la Directiva 2009/101/CE

En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2009/101/CE La Directiva 2009/101/CE queda modificada como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2bis 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de 21 días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la transcripción al registro. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 2, letra f).». 2) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, establecido con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2 ("el sistema de interconexión de registros"). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3bis 1.   Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto a que se refiere el artículo 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5, 6 y 7. 2.   Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red ("el portal") de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal. 3.   La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión. Artículo 3 ter 1.   También se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, copias electrónicas de los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2. 2.   Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos. 3.   La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal: a) a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2; b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos. Artículo 3quater 1.   Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo. 2.   Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones: a) el nombre y la forma jurídica de la sociedad; b) domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada, y, además, c) número de registro de la sociedad. Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones. Artículo 3 quinquies 1.   El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad. 2.   El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1. 3.   El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4bis 1.   Se establecerá una plataforma central europea ("la plataforma"). 2.   El sistema de interconexión de registros constará de: — los registros de los Estados miembros, — la plataforma, — el portal como punto de acceso electrónico europeo. 3.   Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma. 4.   Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento. 5.   El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros. 6.   El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades. Artículo 4ter 1.   La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero. Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*5). 2.   Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero. 3.   Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma. La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular: — la supervisión del funcionamiento de la plataforma, — la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma, — la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero. La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión. 4.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2. Artículo 4quater Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará: a) la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros; b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación; c) las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros; d) la especificación técnica que definirá los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refiere el artículo 3 quinquies de la presente Directiva y el artículo 5 bis de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (*6); e) la lista detallada de los datos que se transmitirán a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren el artículo 3 quinquies de la presente Directiva, el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE y el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (*7); f) la especificación técnica que definirá la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal; g) la especificación técnica que definirá la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos; h) las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del identificativo único en la comunicación entre registros; i) la especificación que definirá los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que definirá los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente; j) los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal; k) las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea; l) los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 2; m) las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros; n) el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2. La Comisión adoptará dichos actos de ejecución a más tardar el de 7 de julio de 2015. Artículo 4 quinquies 1.   El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión. 2.   El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional. 3.   Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 13 bis, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2. 4.   Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1. 5.   Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, letras a), b) y c). 6.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva. Artículo 4 sexies 1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*8). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*5)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1." (*6)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 36." (*7)   DO L 310 de 25.11.2005, p. 1." (*8)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»." 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7bis El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*9). (*9)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.»." 6) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 4 Bis ACTOS DELEGADOS Artículo 13bis 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido. 3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 quinquies, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.».
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