Art. 4
Informe y diálogo periódico
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 4
Informe y diálogo periódico
1. La Comisión publicará, a más tardar a los cinco años de la fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.
2. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva.
3. La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir los asuntos cubiertos por la presente Directiva.
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