Art. 1
Modificaciones de la Directiva 89/666/CEE
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 89/666/CEE
La Directiva 89/666/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:
«3. Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (*1) ("el sistema de interconexión de registros"). Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 ter y y el artículo 3 quater, apartado 1, de dicha Directiva.
4. Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.
(*1)
DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.
Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.».
"
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5bis
1. El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.
2. El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin demora de la información a que se refiere el apartado 1.
3. El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.
4. Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refieren los apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.
5. La segunda frase del apartado 4 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.».
3)
Se inserta la sección siguiente:
«SECCIÓN III bis
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 11bis
El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*2).
(*2)
DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2012:17:oj#art-1