Art. 3
En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 3
1. En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en la norma SEC-95. Los sistemas de contabilidad pública estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.
2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica, de datos presupuestarios relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se define en el Reglamento (CE) no 2223/96. En particular, los Estados miembros publicarán:
a)
datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja (o la cifra equivalente de la contabilidad pública cuando no se disponga de dichos datos) con la siguiente periodicidad:
—
mensual para los subsectores de la administración central, las comunidades autónomas y las administraciones de seguridad social, antes de finalizado el mes siguiente, y
—
trimestral para el subsector de las corporaciones locales, antes de finalizado el trimestre siguiente;
b)
un cuadro de conciliación detallado que muestre el método de transición entre los datos basados en la contabilidad de caja (o las cifras equivalentes de la contabilidad pública cuando no se disponga de dichos datos) y los datos basados en la norma SEC-95.
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