Art. 4

Autorización

En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 4 Autorización 1.   Los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de mezclas de conservación en su región de origen a condición de que dichas mezclas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o los requisitos establecidos en el artículo 6, en el caso de las mezclas de conservación cultivadas. 2.   En la autorización figurarán los datos siguientes: a) el nombre y la dirección del productor; b) el método de cosecha: si se ha recogido directamente o se ha cultivado; c) el porcentaje en peso de los componentes por especies y, si resulta pertinente, por subespecies; d) en el caso de las mezclas de conservación cultivadas, un índice de germinación específico de los componentes de la mezcla sujetos a la Directiva 66/401/CEE que no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anexo II de dicha Directiva; e) la cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización; f) la regiόn de origen; g) la restricción de comercialización en la región de origen; h) la zona fuente; i) el sitio de recogida y, en el caso de una mezcla de conservación cultivada, el sitio de multiplicación; j) el tipo de hábitat del sitio de recogida, y k) el año de recogida. 3.   Respecto al apartado 2, letra c), en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente solo habrá que dar los componentes como especies y, si es pertinente, como subespecies que sean típicos del tipo de hábitat del sitio de recogida y que, como componentes de la mezcla, sean importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.
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