Art. 6
Requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas
En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 6
Requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas
1. En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, las semillas recogidas, a partir de las cuales se producen las mezclas de conservación cultivadas, deberán haberse recogido en la zona fuente de un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el artículo 7, apartado 1. La zona fuente estará situada en la región de origen.
2. Las semillas de las mezclas de conservación cultivadas serán de especies y, si es pertinente, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.
3. Los componentes de una mezcla de conservación cultivada que sean semillas de plantas forrajeras, según la definición de la Directiva 66/401/CEE, deberán cumplir, antes de mezclarse, los requisitos de las semillas comerciales establecidos en el anexo II, sección III, de la Directiva 66/401/CEE, en lo que respecta a la pureza analítica, tal como se establece en las columnas 4 a 11 del cuadro de la sección I, punto 2, letra A, de ese anexo, en lo que respecta al contenido máximo de otras especies vegetales en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna), tal como se establece en las columnas 12, 13 y 14 del cuadro del anexo II, sección I, punto 2, letra A, y en lo que respecta a las condiciones sobre las semillas de Lupinus spp., tal como se establecen en la columna 15 del mencionado cuadro.
4. La multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones.
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