Art. 2
Mezclas de conservación
En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 2
Mezclas de conservación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 66/401/CEE, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de mezclas de varios géneros, especies y, si resulta pertinente, subespecies destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos mencionada en el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.
Estas mezclas podrán contener semillas de plantas forrajeras sujetas a la Directiva 66/401/CEE y, además, semillas de plantas que no sean forrajeras, según la definición de dicha Directiva.
Tales mezclas se denominarán en lo sucesivo «mezclas de conservación».
2. Cuando una mezcla de conservación contenga una variedad de conservación, se aplicará la Directiva 2008/62/CE.
3. Salvo que se disponga otra cosa en la presente Directiva, será de aplicación la Directiva 66/401/CEE.
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